Boletín: 13401-13

Ley n°21.232 (d.o. 01/06/2020) modifica la ley n°21.227, que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la ley n°19.728 en las materias que indica

Materia: COVID-19

Ley 21.232 (01/06/2020) La primera medida busca incorporar a los trabajadores de casa particular a la regla establecida en el inciso final del artículo 1°, permitiendo la aplicación de esta ley a los mencionados trabajadores que hayan acordado por mutuo acuerdo con sus empleadores, o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, paralizar sus actividades en el periodo comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº 104, del Ministerio del Interior y de Seguridad Pública y la entrada en vigencia de la ley N° 21.227. En segundo lugar, precisar las normas del Título I de la ley, en relación con la regla de pago de cotizaciones aplicable durante el período de suspensión contractual. En tal sentido, la modificación propone que el empleador pague las cotizaciones de los trabajadores considerando para tales efectos lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2º de la ley Nº 21.227. En tercer lugar, se propone aclarar que los trabajadores que presten servicios en aquellas empresas que están exceptuadas de la paralización de actividades, y no realicen actividades que se consideren como esenciales, puedan acogerse a las reglas del Título I de la ley Nº 21.227. Por otro lado, en línea con la segunda modificación, se especifican las reglas de pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social aplicables para el caso de suspensión contractual en el caso de los trabajadores de casa particular, homologando las reglas para todos los trabajadores beneficiarios de la referida ley en este aspecto. Asimismo, se establece expresamente que, en este caso, los empleadores podrán pagar la cotización obligatoria del artículo 17, la comisión del artículo 29, la destinada al financiamiento del artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y la cotización a que se refiere el literal a) del inciso quinto del artículo 163 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses posteriores al término de la vigencia del Título I de la ley N° 21.227 y no se le aplicarán los intereses, reajustes y multas correspondientes. Además, se aclara el momento de entrada en vigencia de los pactos de suspensión y reducción temporal de la jornada de trabajo, regulados en los títulos I y II de la ley respectivamente. En síntesis, en el caso del pacto de suspensión del contrato de trabajo, esta iniciativa reafirma el momento en que deben ejecutarse los efectos del pacto, precisando que estos se producen a partir del día siguiente de su suscripción, salvo acuerdo de las partes, las que no podrán acordar que sus efectos se ejecuten en una fecha posterior al primer día del mes siguiente a la fecha de celebración del mismo. En el caso del pacto de reducción de temporal de la jornada de trabajo, se incorpora la misma regla anterior, permitiéndose así anticipar su entrada en vigencia. Respecto a este último, se hacen adecuaciones correspondientes respecto al cálculo del complemento y el devengo del mismo. Finalmente, se precisa la información que debe considerar el registro a que se refiere el artículo 27 de la ley, incorporando la información sobre suspensiones contractuales por efecto de acto de autoridad.

ESTADO: Publicado

ETAPA: Trámites finales

ORIGEN: Senado

URGENCIA: Discusión inmediata

INICIATIVA: Mensaje

AUTORES: Ejecutivo

FECHA: 20-12-2017

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