Boletín: 12288-14

Ley n°21.450 (d.o. 27/05/22) integración social en la planificación urbana, gestión de suelo y plan de emergencia habitacional

Materia: Inmobiliario

1) Potenciar al Ministerio en sus atribuciones: a) Cambiar el nombre del Ministerio de Vivienda y Urbanismo por el de Ministerio de Ciudad y Vivienda. Queda como Ciudad, Vivienda y Territorio b) modificar las leyes orgánicas del Ministerio (ley 16.391 y D.L. N° 1305) permitiéndole fomentar políticas y programas que busquen el emplazamiento de proyectos de viviendas integradas en zonas con adecuados estándares e indicadores de calidad de vida y desarrollo urbano; implementar políticas de suelo que incentiven proyectos habitacionales de integración social y urbana, mediante beneficios de norma urbanística; y resguardar que los instrumentos de planificación territorial contemplen disposiciones que incentiven proyectos de integración social y urbana. c) Conferir a la División de Desarrollo Urbano y a las Secretarías Regionales Ministeriales la supervigilancia sobre los instrumentos de planificación territorial, con el objeto de velar que éstos contemplen disposiciones que incentiven el desarrollo de los mencionados proyectos. 2) Establecer que la integración social debe ser un criterio rector de los instrumentos de planificación territorial: a) Modificar el artículo 27 de la LGUC, cuyo texto actualmente vigente establece que la “Planificación Urbana” agregando que dicho proceso “debe contemplar, en todos sus niveles, criterios de integración social y urbana”. 3) Establecer medidas que incentiven el emplazamiento de proyectos de viviendas integradas en sectores con adecuados indicadores y estándares de calidad de vida y desarrollo urbano. Impulso de las zonas de integración urbana: a) Incorporar a la LGUC un nuevo párrafo titulado “De las Zonas de Integración Urbana”, conformado por 3 nuevos artículos (83, 84 y 85). 4) Facultar a los planes reguladores intercomunales para establecer zonas de integración urbana y precisar reglas de primacía entre los beneficios y las normas urbanísticas generales: a) Incorporar un nuevo artículo 183 bis en la LGUC, con el objeto de facultar a los planes reguladores intercomunales para establecer zonas de integración urbana, en las que se contemplen beneficios o incentivos en las normas urbanísticas que induzcan o colaboren en la integración social urbana. Ahora “De los Incentivos para Promover el Acceso Equitativo a Bienes Públicos Urbanos” 5) Facultar a los Servicios de Vivienda y Urbanización para concesionar el uso y goce de inmuebles, con el objeto que se construyan y/o administren viviendas destinadas a beneficiarios del subsidio de arriendo [ELIMINADO EN PRIMER TRÁMITE]: a) Potenciar el Subsidio de Arriendo de Vivienda, mediante diversas herramientas legales y reglamentarias que permitan aumentar la oferta pública y privada de unidades habitacionales en las que puedan aplicarse tales subsidios. b) En lo que respecta al impulso de la oferta pública de viviendas para beneficiarios del subsidio de arriendo, se propone facultar a los Servicios de Vivienda y Urbanización para concesionar, mediante licitación pública, el uso y goce de terrenos de su propiedad o de otros órganos o servicios que integren la Administración del Estado con quienes suscriba un contrato de mandato para tales efectos, con el objeto de constituir en ellos un derecho de concesión de uso y goce, correspondiente a un derecho real inmueble, mediante el cual el concesionario se obligue a construir, operar y mantener viviendas u otras edificaciones, obteniendo como contraprestación el derecho a explotarlas comercialmente por un período determinado, bajo la condición de contemplar un porcentaje de viviendas destinadas a beneficiarios del subsidio de arriendo. c) Con el objeto de garantizar las obligaciones financieras relacionadas con la construcción, operación, mantención y/o explotación de las viviendas o edificaciones, el concesionario podría constituir hipoteca sobre todo o parte del derecho real de uso y goce objeto de la concesión, atendido que tal derecho recae sobre bienes inmuebles que podrían quedar gravados en forma total o parcial. 6) Precisar el régimen de limitaciones y prohibiciones aplicables a las viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado: a) Modificar el artículo 184 bis de la LGUC, con el objeto de precisar que todas las viviendas destinadas a beneficiarios de los programas habitacionales del Estado que resulten de la aplicación de beneficios normativos –y no solamente las sociales, como actualmente establece la norma– deben quedar singularizadas en los respectivos permisos de edificación y recepciones municipales. b) Mantener la regla del inciso segundo del artículo 184 bis, estableciendo que las viviendas referidas en el párrafo precedente, que hayan sido adquiridas exclusivamente mediante subsidio estatal y el ahorro mínimo exigido, si correspondiere éste solo podrán ser transferidas posterior y sucesivamente a personas que sean beneficiarias de algún programa habitacional del Estado, siempre que haya transcurrido el plazo de la prohibición de celebrar actos y contratos que le sea aplicable, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 17.635. c) Incorporar nuevos incisos en el mencionado artículo 184 bis, destinados a precisar que si un beneficiario desea enajenar su vivienda antes del plazo de prohibición deberá obtener autorización del Servicio de Vivienda y Urbanización respectivo, bajo la condición de restituir el o los subsidios recibidos. Se exceptuarían de tal obligación de restitución aquellas ventas en que la vivienda sea transferida a una persona beneficiada con un subsidio para la adquisición del dominio y que, además, el vendedor destine el precio de esa enajenación a la adquisición de otra vivienda, mediante el mecanismo conocido como “movilidad habitacional”.

ESTADO: Publicado

ETAPA: Trámites finales

ORIGEN: Cámara diputados

URGENCIA: Suma urgencia

INICIATIVA: Mensaje

AUTORES: Poder Ejecutivo

FECHA: 05-12-2018

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