Boletín: 13086-07

Infraestructura crítica

Materia: Orden Público

- El proyecto nace de una moción de la senadora Aravena y el senador Pugh establecía un nuevo Artículo 42 bis para que el Sistema de Inteligencia del Estado emita una alerta de ataque probable a la Infraestructura Crítica y el Presidente de la República pueda estar facultado para declarar un estado de alerta destinado al resguardo de la infraestructura crítica y deberá establecer específicamente qué infraestructura debe ser custodiada o resguardada. - El estado de alerta no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre del acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 40. - Declarado el estado de alerta, el resguardo de la infraestructura crítica quedará bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción con las atribuciones y deberes que la ley señale. - El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud del estado de alerta. - Se entenderá por infraestructura crítica a las instalaciones, sistema o parte de éste, que es esencial para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, y cuya perturbación o destrucción, afectaría gravemente la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social y económico de la población". - En sus cambios, la versión actual agrega un párrafo cuarto al número 17 del artículo 32 de la Constitución Política de la República para que cuando exista peligro grave para la infraestructura crítica del país el Presidente pueda decretar que las Fuerzas Armadas se hagan cargo de su resguardo. - El referido decreto, debidamente fundado, será suscrito, además, por los Ministros encargados de la Seguridad Pública y de la Defensa Nacional. Esta medida no podrá extenderse por más de treinta días corridos y sólo se podrá prorrogar por una vez con el acuerdo del Congreso Nacional. 29 - La infraestructura crítica comprende las instalaciones, sistemas o componentes de: a) empresas o servicios, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública, cuya perturbación en su funcionamiento o su destrucción tendría un grave impacto sobre la población y b) el Gobierno, el Congreso Nacional, el Poder Judicial y los órganos de la Administración del Estado. La ley determinará los órganos, empresas y servicios que quedarán comprendidos en esta categoría. - En ningún caso el ejercicio de esta atribución presidencial podrá implicar la suspensión, restricción o privación de los derechos y garantías que establece esta Constitución o disponer el empleo de las Fuerzas Armadas para reestablecer el orden o la seguridad pública o afectar las facultades correspondientes a las Fuerzas de Orden y Seguridad. - El Presidente de la República deberá informar a la brevedad al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud de esta atribución y se establece una norma transitoria para que mientras se dicte la ley que determine la infraestructura, esto pueda ser realizado por decreto supremo.

ESTADO: En tramitación

ETAPA: Trámites finales

ORIGEN: Senado

URGENCIA: Suma urgencia

INICIATIVA: Moción

AUTORES: Senadora Aravena y el Senador Pugh

FECHA: 26-11-2019

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DETALLE

Resumen de proyecto

Detalle de proyecto

Cambios en el proyecto

COMISIONES

Por constituirse Comisión Mixta

Comisión de Constitución de la Cámara de DIputados

Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados

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